Deportes Melipilla y su carta de apelación

Conocida es la situación del cuadro Melipillano, quien a causa de las irregularidades económicas cometidas fue sancionado, la apelación al fallo emitido se encuentra en la misiva que presentamos a continuación, material aportado por melipilladeportes.com
En Santiago de Chile, a 13 de Julio de 2009.
MAT: Informe jurídico por sanciones impuestas por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional al Club de Deportes Melipilla, por no pago de cotizaciones previsionales.
Señor
Luis Bustos Silva
Presidente Club de Deportes Melipilla
Presente
De mi consideración:
Conforme a lo solicitado, por la presente informo a Ud. nuestra opinión jurídica respecto de la situación que aqueja a vuestra Institución, que ha sido sancionada por un órgano de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional con la pérdida de 6 puntos, ratificada por la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina, y estando pendiente la apelación de un segundo fallo que le sanciona con la pérdida de otros 6 puntos y el descenso al final de esta temporada a Tercera División. Ambas sanciones se fundarían en el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales de los jugadores del plantel, habiendo el Club formulado la correspondiente declaración (y no pago) a las competentes instituciones previsionales.
Estimamos que estas sanciones, especialmente la última (descenso a Tercera División o Fútbol Amateur), son ilegales y contrarias a los Estatutos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, por las razones que pasamos a explicar:
1º Las sanciones impuestas han vulnerado las normas legales del ordenamiento jurídico chileno en materia de declaración, pago, cobro, supervigilancia y fiscalización de las cotizaciones previsionales.-
Como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico ha reservado a leyes específicas la regulación de las cotizaciones previsionales, las sanciones cuando ellas no son oportunamente declaradas y/o pagadas por el empleador y ha creado organismos específicos a cargo del proceso de recaudación, cobranza, supervigilancia y fiscalización de las mismas (Isapres, AFP, Mutualidades, Superintendencias, etc.).
El artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que “Establece Nuevo Régimen de Pensiones”, dispone que las cotizaciones de carácter obligatorio deben enterarse, o debe realizarse la declaración de no pago, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en el cual se devengaron las remuneraciones. Si el empleador se atrasa en enterar las cotizaciones, a la fecha de pago se le calcularán reajustes, intereses y multas. Es responsabilidad de las Administradoras de Fondos Previsionales (AFP) entablar las acciones judiciales tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas. Respecto de las cotizaciones declaradas y no pagadas, los empleadores deben proceder a su pago dentro de los 180 días siguientes a la fecha de declaración y no pago. La declaración y no pago de cotizaciones es un mecanismo que tiene fuerza jurídica, por cuanto el empleador reconoce la existencia de una deuda por pagar y de esta forma facilita la identificación del monto adeudado y del empleador, para iniciar las acciones de cobranza que correspondan, recuperando incluso la rentabilidad generada en el período.
Similar sistema contemplan los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 18.933, de 1990, sobre “Instituciones de Salud Previsional” (“Isapres”).
De esta forma, las normas legales en comento consagran expresamente el derecho de los empleadores para declarar y pagar con posterioridad las cotizaciones previsionales del régimen de pensiones y de salud de los trabajadores dependientes. Lo anterior ha sido ratificado en numerosos dictámenes de las Superintendencias de AFP y Salud.
Cabe agregar, adicionalmente, que la Ley Nº 20.178, de 2007, que “Regula la Relación Laboral de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que Desempeñan Actividades Conexas”, incorporó al Código del Trabajo un nuevo artículo 152 Bis A a L, que consagraron un nuevo estatuto laboral para los deportistas profesionales. Sin embargo, respecto de esta clase de trabajadores, no hace diferencia o preferencia alguna en cuanto al sistema de cotizaciones previsionales, quedando sujetos a las normas generales y comunes que regulan la materia.
En este sentido, jurídicamente no correspondería a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional la facultad, directa o indirecta, de obtener el cumplimiento de las obligaciones laborales o previsionales de los trabajadores de sus asociados, invadiendo la competencia de organismos especializados, públicos y privados, reconocidos constitucional y legalmente. El inciso segundo artículo 7º de la Constitución Política de la República es claro al señalar que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
De esta forma, los fallos en comento han vulnerado las disposiciones legales que regulan la declaración, pago, cobro, supervigilancia y fiscalización de las cotizaciones previsionales.
2º Las sanciones impuestas han vulnerado los Estatutos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.-
Las sanciones que se han aplicado al Club vulneran, además, los Estatutos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, por el cual se rigen los Clubes de Fútbol Profesional.
En efecto, el artículo 31 del Estatuto determina las sanciones que puede aplicar el Tribunal de Disciplina a los Clubes, no figurando entre ellas la sanción de descenso a la división inferior al final de la temporada. Reza la referida norma lo siguiente: “Artículo 31º: El Tribunal de Disciplina podrá aplicar las siguientes sanciones: 1) A los clubes: a) Amonestación verbal. b) Censura por escrito. c) Multa, la que irá desde 10 a 500 Unidades de fomento. d) Pérdida de puntos en las competencias. e) Suspensión del estadio o recinto deportivo donde juegue el club respectivo de local, la que irá desde uno a diez partidos de suspensión”.
Por su parte, el artículo 49 del mimo Estatuto señala que “las normas contenidas en el presente Estatuto, prevalecerán por sobre todos los Reglamentos de la Asociación, Bases de las competencias y cualquier acuerdo en contrario adoptado por cualquier órgano de la Asociación”.
Además, es importante señalar que hacer descender un Club que pertenece a la Primera B sin estar ubicado en el último lugar de la tabla de posiciones –y por causa del no pago de cotizaciones previsionales- significa, en términos prácticos, su desafiliación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, dado que dejará de pertenecer a ésta. Tal facultad pertenece exclusivamente al Consejo de Presidentes (por los cuatro quintos de los votos de los Consejeros en ejercicio), de oficio o a proposición del Directorio, como lo señala el artículo 10, Nº 7, del Estatuto.
A mayor abundamiento, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional puede retener a los Clubes los fondos que reparte por excedente hasta que no se cumpla las obligaciones previsionales, hecho que en la especie no sucedió.
Finalmente, debe recordarse que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional es una Corporación de Derecho Privado sin Fines de Lucro, cuya personalidad jurídica es otorgada por el Presidente de la República mediante el Ministerio de Justicia, y regida por ende por el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, artículos 545 y siguientes, y por el Reglamento Nº 110 del Ministerio de Justicia, sobre “Concesión de Personalidad Jurídica de Corporaciones y Fundaciones”.
El artículo 553 del Código Civil establece que “los estatutos de la corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”. Asimismo, el artículo 554 dispone que “toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos”. Como puede apreciarse, la ley reserva a los estatutos de una Corporación – y no a otro instrumento, como un Reglamento interno- el régimen de sanciones a sus miembros.
3º Otros aspectos del asunto.-
No se puede dejar de mencionar el hecho que, a esta fecha, el Club ha pagado íntegramente las cotizaciones previsionales que motivaron las sanciones en comento, con lo que habría satisfecho los intereses y objetivos perseguidos por éstas.
Tampoco puede desconocerse el hecho que, siendo la Asociación Nacional de Fútbol Profesional una entidad cuyos objetivos son de índole deportiva, las sanciones deben ajustarse o limitarse a ese ámbito, y no abarcar materias sometidas al conocimiento, resolución y sanción de los organismos legalmente competentes.
Finalmente, ha de tenerse presente que el derecho sancionatorio o disciplinario en general está sujeto a los controles legales y a los principios de racionalidad y proporción de las sanciones y al debido proceso, y debe ser en todo momento interpretado estrictamente.
4º Conclusiones.-
En mérito a lo anterior, concluimos que ni el Consejo de Presidentes, ni el Tribunal de Disciplina ni ningún otro órgano de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional tienen la facultad de imponer al Club de Deportes Melipilla sanciones que tengan por causa el no pago de cotizaciones previsionales de los integrantes del plantel –declaradas pero no pagadas en su oportunidad y posteriormente pagadas con los reajustes, intereses y multas contemplados en la ley-, y que las sanciones así aplicadas infringen la ley y los estatutos de la referida Asociación.
Le saluda atentamente,
Luis Catalán Olivares,
Abogado.
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Publicado el Jueves 23, julio, 2009 |
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